miércoles, 6 de febrero de 2013

I.T.E. COMUNIDAD VALENCIANA


        La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (Ley 16/05 de la Generalitat Valenciana), establece que los propietarios de toda edificación catalogada o de antigüedad superior a 50 años deben promover, al menos cada 5 años, una inspección técnica sobre su estado de conservación.
        Dicha inspección ha de llevarse a cabo por profesional competente, quien consignará los resultados de su inspección expidiendo un certificado que describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio de ellas. Asimismo dejará constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección periódica si la hubiese.

CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE LA INSPECCIÓN  TECNICA PERIODICA
      
       El Certificado de la Inspección Técnica de Edificios se limita, como norma general, exclusivamente a la diagnosis del estado de los elementos constituyentes del edificio perceptibles a través de inspección ocular o por simple deducción. Las medidas prioritarias recomendables que se incluyan serán consecuencia de este nivel de inspección, encontrándose entre ellas las que recomienden su estudio en mayor profundidad (realización de análisis, pruebas técnicas, sondeos, estudios periciales, etc.).

       Si como resultado de la inspección, el técnico apreciase daños inminentes a los usuarios o a terceros por el estado de algún elemento constructivo, lo pondrá de inmediato en conocimiento de la propiedad y librará un informe urgente que hará llegar al Ayuntamiento, , dando posteriormente traslado al Colegio Profesional consiguiente.

        El informe técnico de la Inspección Técnica de Edificios, detallará el estado del inmueble, debiendo indicar las posibles causas de los defectos encontrados y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural y para mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo. Se establecerán, a juicio del Técnico, un orden de prioridades en los elementos en los que sea necesario intervenir. Todo ello con el fin de dar prioridad a aquellos que se encuentren en peor estado, o que conlleven un riesgo inminente, tanto por posibles daños materiales y fundamentamente por posibles daños a la integridad física de las personas. Es conveniente incluir fotografías, que apoyen la exposición, así como esquemas o croquis, en su caso, que faciliten la localización de las patologías encontradas.

          En cualquier caso hay que tener presente que el destinatario principal del certificado es el propietario del inmueble, por lo que es necesario que las conclusiones y recomendaciones sean claras, precisas y fácilmente comprensibles.

TELEFONO DE CONTACTO: 610 624 593

viernes, 1 de febrero de 2013

MARCO NORMATIVO I.T.E.

       La I.T.E. (Inspección Técnica de Edificios), es un tipo de mantenimiento legal preventivo, por el cual se somete periódicamente a los edificios a la revisión de una serie de elementos que afectan a la seguridad del inmueble y de las personas que lo habitan.

       Las I.T.E. vienen reguladas por el Real Decreto-ley 8/2011 de 1 de julio y por las distintas Ordenanzas Municipales, que determinan las condiciones para las inspecciones.

        El Real Decreto-ley 8/2011 establece lo siguiente en relación con las I.T.E.:

"Artículo 21. Obligatoriedad de la Inspección Técnica de edificios.

1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:

           a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.
            b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.

3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

Artículo 22. Efectos de la Inspección Tecnica de Edificios.

           Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la Inspección Técnica de edificios obligatoria.

         Las determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley relativas a la inspección técnica de edificios sólo serán aplicables en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades Autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquéllos que las Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten.

        Las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de las determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no comprendidos en el apartado anterior, y en dicho caso, establecer excepciones del cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su uso predominante.

        Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación." Al margen de los establecido por el citado Decreto-ley, las distintas ordenanzas establecen la periodicidad mínima con la que los edificios deben pasar la ITE, que varían según la ciudad y la antigüedad del inmueble.

      Asimismo, establecen que la obligación de realizar la ITE corresponde al/los propietario/s del edificio, quienes deberán contratar a un técnico independiente o entidad de inspección técnica homologada, a fin de que emita un informe, en el que establezca el estado de conservación del mismo, y si es preciso, o no, realizar obras de conservación/rehabilitación.


Para más informacion: emoreno@caatvalencia.es

                     TELEFONO CONTACTO:  610 624 593